Provincia
de Buenos Aires
LEY
11.044
Investigaciones
Científicas en Seres Humanos
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
1°: La presente Ley será de aplicación en los Sub-sectores públicos, de Obras
Sociales y Privadas, pertenecientes al sector Salud de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTÍCULO
2°: A los fines de la presente Ley, entiéndese por Investigación en Salud a las
actividades destinadas a obtener conocimientos
sobre:
Ø
Procesos
biológicos y psicológicos en seres humanos.
Ø
Relaciones que
median entre las causas de enfermedad humana, práctica médica y estructura
social.
Ø
Control de
problemas de salud pública incluyendo aquellos derivados de efectos nocivos del
medio ambiente sobre las personas.
Ø
Métodos y
técnicas aplicadas en la atención de la salud de las personas.
TíTULO
2
ASPECTOS ÉTICOS
DE LA INVESTIGACIÓN
EN SERES HUMANOS
CAPÍTULO
1
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
3°: Toda investigación que se refiera al estudio de seres humanos, deberá
ajustarse a criterios de respeto de su dignidad y de protección de sus derechos
y bienestar.
ARTÍCULO
4°: Las investigaciones practicadas sobre sujetos humanos, deberán responder a
los siguientes requisitos:
Ø
Ser justificadas
en función de parámetros éticos y científicos.
Ø
Hallarse basadas
en experimentación previa de laboratorio, sobre animales u otros datos
científicos.
Ø
No resultar
posible obtener el conocimiento buscado, a través de otro procedimiento
alternativo.
Ø
Establecer una
relación de probabilidades en la que los beneficios a lograr superen los riesgos
posibles a correr.
Ø
Obtener mediante
instrumento público donde consten los riesgos a correr, el consentimiento de los
sujetos de la investigación o de sus respectivos representantes legales, con las
excepciones establecidas en la presente Ley debidamente acreditadas.
Ø
Ser conducidas
por investigadores responsables que deberán ser profesionales de la salud con
facultades para el tratamiento de personas y acreditada experiencia en
investigación excepto en los casos previstos en la presente Ley y además
hallarse bajo la responsabilidad de una Institución de Salud supervisada por
autoridad sanitaria competente en la materia. La Institución de Salud deberá
disponer de los recursos humanos y materiales que aseguren el bienestar de las
personas participantes de la investigación.
Ø
Ser aprobada por
los Comités de Ética y de Investigación del Establecimiento o Institución de
Salud, previstos en la presente Ley.
Ø
Ser autorizada
por la
Institución de Salud en la cual se realice, y en los casos que
esta Ley así lo establezca, por el Ministerio de Salud a través de sus
reparticiones competentes centrales o zonales.
ARTÍCULO
5°: La identidad de las personas participantes en la investigación deberá ser
resguardada con carácter confidencial. Sólo podrán ser identificadas con su
consentimiento expreso mediante documento público.
ARTÍCULO
6°: A los fines de la presente Ley, las investigaciones sobre sujetos humanos
son clasificados según su nivel de riesgo, en las siguientes
categorías:
Ø
Investigaciones
"sin riesgo", entendiéndose como tales a los estudios analíticos que utilicen
expedientes e información referidas a experiencias previas de los sujetos de
estudio, las que podrán ser conducidas por profesionales de salud sin facultad
para tratar personas.
Ø
Investigaciones
de "mínimo riesgo", a ser determinadas y especificadas como tales por
la Comisión
Conjunta de Investigación en Salud (CCIS) creada por la
presente Ley. Dichas investigaciones comportarán estudios analíticos
prospectivos, en los cuales se obtengan datos sobre signos a través de maniobras
practicadas sobre personas.
Ø
Investigaciones
cuyo riesgo supere el mínimo establecido en b), tales como estudios prospectivos
en los cuales se obtengan datos sobre signos a través de procedimientos que
la CCIS considere
que exceden el mínimo riesgo, y los estudios experimentales previstos en el
Título III de la presente Ley.
ARTÍCULO
7°: Toda investigación sobre seres humanos será suspendida de inmediato, cuando
el responsable de la misma ante el Comité de Investigación de la Institución de Salud en
la que se lleve a cabo advierta la aparición de riesgos y/o daños derivados de
la misma, que afecten a uno o más participantes. Asimismo lo será a
requerimiento de uno o más de los sujetos bajo estudio, en lo que a él o ellos
concierne.
ARTÍCULO
8°: La
Institución de Salud en la cual se lleve a cabo la
investigación, será responsable de proveer los servicios de salud necesarios y
suficientes para la reparación de cualquier daño derivado de la investigación,
sin perjuicio de cualquier resarcimiento que proceda
legalmente.
ARTÍCULO
9°: El consentimiento escrito previsto en el inciso e) del artículo 4° de la
presente Ley, deberá explicitar la naturaleza de los procedimientos a los que
será sometido el participante; los riesgos eventuales derivados de los mismos;
la libre elección por parte del participante y la exclusión de toda forma de
coerción hacia la persona del participante.
INVESTIGACIONES QUE INVOLUCREN A MENORES O
PERSONAS DISCAPACITADAS MENTALES
ARTÍCULO
10°: Toda investigación que incluya menores de dieciocho (18) años, deberá
hallarse precedida por estudios similares practicados sobre personas que hayan
superado esa edad, excepto en el caso de estudios sobre condiciones específicas
del período neonatal, primera infancia, segunda infancia o condiciones
patológicas específicas de determinados grupos etáreos que la CCIS establezca en la
respectiva reglamentación.
ARTÍCULO
11°: El consentimiento previsto en los artículos 4°, inciso e) y 9° de la
presente Ley será otorgado en casos de incapaces por el representante legal con
autorización del Juez competente en un juicio sumarísimo.
ARTÍCULO
12°: Las investigaciones clasificadas por la CCIS en la categoría de riesgo, (inciso
c), artículo 6° de la presente Ley deberán:
Ø
Demostrar un
elevado grado de probabilidad de conocimientos sobre prevención o reducción de
la morbimortalidad de procesos calificables como severos, y que afecten a
personas menores o discapacitadas mentales.
Ø
La autorización
de la
Institución de Salud prevista en el artículo 4° inciso h) de la
presente Ley, deberá establecer un nivel de supervisión rigurosa y estricta por
parte de los Comités e Ética e Investigación, tal que permita la inmediata
suspensión de la investigación ante la aparición de cualquier riesgo emergente,
o aumento de riesgo previsto que comprometa el bienestar psicofísico y/o
psicosocial de menores o incompetentes participantes.
CAPÍTULO
3
INVESTIGACIÓN SOBRE MUJERES DE EDAD FÉRTIL,
MUJERES EMBARAZADAS, MUJERES
DURANTE TRABAJO DE PARTO O ALUMBRAMIENTO, PUÉRPERA, EMBRIONES, FETOS Y
RECIÉN NACIDOS
ARTÍCULO
13°: En las investigaciones clasificadas por la CCIS, en la categoría de riesgo inciso
c) artículo 6° de la presente Ley, que se practiquen en mujeres de edad fértil,
deberá establecerse que no se encuentren en estado de embarazo, demostrable por
pruebas clínicas, biológicas y ecográficas, como condición de inclusión en el
estudio.
ARTÍCULO
14°: A los fines de emprender investigaciones en las que
participan:
Ø
Mujeres
embarazadas y puérperas;
Ø
Recién nacidos,
fetos y embriones;
Se
requerirá en el caso de apartado a) el consentimiento de la mujer y de su
cónyuge, o persona que haga vida marital de hecho con la misma debidamente
acreditada, y en el caso del apartado b) el consentimiento del o de los
representantes legales, previa autorización del Juez competente en un juicio
sumarísimo.
ARTÍCULO
15°: Aquellas investigaciones que tengan por objeto obtener conocimientos sobre
tratamientos beneficiosos en relación con el embarazo, serán autorizadas
cuando:
Ø
Se propongan
mejorar la salud de la mujer embarazada, con un nivel de riesgo mínimo para el
embrión o feto.
Ø
Se hallen
dirigidas a favorecer la viabilidad del feto, con un nivel de riesgo mínimo para
la mujer embarazada.
ARTÍCULO
16°: Las investigaciones que no se propongan obtener tratamientos beneficiosos
para la mujer embarazada y cuyo propósito sea la búsqueda de conocimientos
generales sobre el proceso de embarazo, no deberán revertir el más mínimo rigor
tanto para la mujer como para el embrión o feto.
ARTÍCULO
17°: Las investigaciones sobre mujeres embarazadas que entrañen procedimientos
experimentales, referidas a condiciones mórbidas derivadas y/o agravadas por el
embarazo, tales que representen un tratamiento beneficioso para la mujer
embarazada, no deberán exponer al embrión o feto a un nivel de riesgo que exceda
el mínimo, salvo que el procedimiento pueda ser justificado con el fin de salvar
la vida de la mujer embarazada.
ARTÍCULO
18°: Las investigaciones a realizar sobre fetos, solo podrán ser autorizadas si
los métodos o técnicas a emplear garantizan la máxima seguridad para el feto y
para la mujer embarazada.
ARTÍCULO
19°: A los efectos del consentimiento escrito, las investigaciones sobre recién
nacidos vivos deberán ajustarse a las prescripciones referidas a menores,
establecidas en el Capítulo II, del Título II de la presente
Ley.
ARTÍCULO
20°: Las investigaciones sobre mujeres puérperas y en lactancia, podrán ser
autorizadas en la medida que no impliquen riesgo alguna para la salud de la
madre y el neonato o infante.
A
tal fin, deberá cumplimentarse el consentimiento escrito previsto en los
artículos 4°, 9° y 14° de la presente Ley.
CAPÍTULO
4
INVESTIGACIÓN
CON GRUPOS SUBORDINADOS
ARTÍCULO
21°: A los fines de la presente Ley, entiéndese como grupos subordinados, a
estudiantes, empleados de hospitales, laboratorios y otras instituciones
públicas o privadas, poblaciones carcelarias, internados en centros de
rehabilitación, y todo grupo poblacional cuyo consentimiento puede ser influido
por autoridad institucional.
ARTÍCULO
22°: Las investigaciones realizadas con grupos subordinados deben
asegurar:
Ø
Que la
participación voluntaria, la negativa a participar o la interrupción de la
participación no afecte la situación ocupacional o educacional de los
integrantes del grupo subordinado.
Ø
Que los
resultados de la investigación no sean utilizados en perjuicio de los
participantes.
Ø
Que
la
Institución de Salud y patrocinantes de la investigación asuman
la responsabilidad ante la necesidad de tratamiento médico debido a algún daño
derivado, y cuando corresponda, la compensación legal que devenga de alguna
consecuencia perjudicial provocada por la investigación.
TÍTULO
3
INVESTIGACIÓN
SOBRE NUEVOS MÉTODOS DE PREVENCIÓN, DIAGNOSTICO, TRATAMIENTO Y
REHABILITACIÓN
CAPÍTULO
1
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
23°: Toda investigación que tenga por objeto establecer conocimientos sobre
nuevos métodos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, deberán
ser autorizados por el Ministerio de Salud a través de las reparticiones
competentes centrales o zonales, que establezca la Reglamentación, previo
dictamen favorable de la
CCIS.
Ø
ARTÍCULO 24°:
Los requisitos y exigencias a los que se ajustará la solicitud de autorización
serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley, resultando
imprescindible elevar el protocolo de investigación
conteniendo:
Ø
Un análisis
completo y objetivo de los riesgos involucrados en relación con los riesgos
asociados a la aplicación de métodos de diagnóstico y tratamiento autorizados.
Ø
El pronóstico de
las condiciones de vida de los sujetos de investigación ante la aplicación o no
del tratamiento o procedimiento propuesto.
Ø
El
consentimiento escrito de los participantes en el que conste la información
suministrada y el procedimiento seguido para obtenerlo.
ARTÍCULO
25°: El investigador responsable, el Comité de Ética, la Institución responsable o el
Ministerio de Salud, deberán suspender o cancelar la investigación ante
cualquier efecto adverso tanto de carácter ético como técnico. Para tal fin se
implementará, por vía reglamentaria un sistema de información del que
participarán las instancias responsables enumeradas en el presente
artículo.
CAPÍTULO
2
INVESTIGACIONES
FARMACOLÓGICAS
ARTÍCULO
26°: A los fines de la presente Ley, entiéndese por "investigaciones
farmacológicas" a las actividades científicas destinadas al estudio de
medicamentos y productos biológicos para ser empleados en seres humanos y que:
Ø
No hayan sido
previamente probados en el país.
Ø
No hayan sido
registrados por autoridad competente en el ámbito nacional y/o que no hayan
cumplimentado los requisitos vigentes en la Provincia de Buenos Aires para su
comercialización.
Ø
Hayan sido
registrados y aprobados para su venta habiéndose aplicado para su investigación
procedimientos, dosificaciones o vías de administración que no se hubieren
ajustado a las establecidas en las disposiciones vigentes, incluyendo
combinaciones de drogas aprobadas previamente, ya fueren estas de producción y/o
combinación, y/o fraccionamiento y/o envasado nacional, importado o mixto.
La
CCIS considere
oportuna y necesaria se reinvestigación.
ARTÍCULO
27°: Las investigaciones farmacológicas con seres humanos, deben ser precedidas
por estudios previos, (preclínicos) completos que
incluirán:
Ø
Características
físico-químicas, actividad farmacológica, tóxica, farmacodinámica, absorción,
distribución, metabolismo y excresión del medicamento, en diferentes especies
animales.
Ø
Vías de
administración, frecuencia y período de la dosis estudiada.
Ø
Estudios sobre
genotoxicidad, teratogenicidad y carcinogenicidad.
Ø
Vía, dosis,
frecuencia, periodo de administración y potencial toxicidad previstos para seres
humanos como indicador de nivel de seguridad para su administración.
ARTÍCULO
28°: Las investigaciones farmacológicas sobre seres humanos que resulten
autorizadas por el Ministerio de Salud, previo dictamen favorable de
la CCIS, con
arreglo a la presente Ley, deberán realizarse a través de las etapas que
transcurren entre la primera administración de medicamentos no investigados y
registrados (según lo establecido en el artículo 26°) hasta la obtención de
conocimientos acerca de su efectividad terapéutica y grado de seguridad sobre
grandes grupos poblacionales. El número y la naturaleza de las etapas previstas
a continuación podrá ser modificado según se trate de agentes inmunizantes o
terapéuticos, y en este último caso bajo responsabilidad del Ministerio de
Salud, previo dictamen de la
CCIS, o bien según lo previsto en los artículos 31° y 32° de la
presente Ley.
1
ETAPA: Obtención de parámetros farmacológicos iniciales en seres humanos,
mediante la administración por primera vez a personas: se realizará sobre
pequeños grupos de personas sanas sin relación alguna con el diagnóstico al cual
se dirige el estudio del medicamento.
2
ETAPA: Obtención de información inicial acerca de la efectividad terapéutica y
de parámetros farmacológicos referidos a personas enfermas: se llevará a cabo
con pequeños grupos de pacientes afectados por la enfermedad a cuyo tratamiento
se dirige la investigación.
3
ETAPA: Obtención de conocimientos sobre la utilidad terapéutica e identificación
de reacciones nocivas, contraindicaciones y factores externos que modifiquen sus
efectos: se realizará sobre grandes grupos de pacientes.
4
ETAPA: Obtención de conocimientos sobre la seguridad del medicamento tras su uso
generalizado y prolongado: se practicará tras su registro y autorización para la
venta.
ARTÍCULO
29°: La necesidad de internación a los efectos del control y seguridad de las
personas participantes, y/o en función de la enfermedad de que se trate, será
sometida al dictamen de los organismos asesores creados por la presente Ley y a
la decisión de los reparticiones competentes del Ministerio de
Salud.
ARTÍCULO
30°: La autorización prevista en el artículo 23° deberá ser ratificada para cada
una de las etapas previstas en el artículo 28°, para lo cual el Establecimientos
o Institución deberá elevar la solicitud prevista en el artículo 24° y
adjuntar:
Ø
La información
farmacológica básica y la información preclínica, a fin de obtener ratificación
para abordar la primera etapa.
Ø
La información
previamente obtenida, para emprender cada una de las siguientes tres etapas.
ARTÍCULO
31°: Los estudios farmacológicos referidos a nuevos medicamentos antineoplásicos
u otros de indicación altamente restringida, sólo será permitida cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
Ø
Los estudios
preclínicos establezcan la actividad farmacológica del medicamento y determinen
con precisión sus características toxicológicas.
Ø
Los estudios
clínicos se realicen con participantes voluntarios en avanzado estado de la
enfermedad particular de que se trate, que no respondan a ningún otro
tratamiento disponible y para los cuales el nuevo medicamento puede ser de
beneficio-terapéutico.
Ø
Los estudios
clínicos no representen costo alguno para los pacientes.
ARTÍCULO
32°: En tratamientos de emergencia tales que impliquen severo riesgo de vida, y
cuando se considere necesario administrar medicamentos en proceso de
investigación, o bien medicamentos autorizados en dosis y vías de administración
diferentes a las autorizadas, el médico deberá requerir con antelación, la
aprobación del Comité de Ética y del Comité Científico, como así también el
consentimiento escrito del paciente o de su representante legal, o de su
pariente más próximo, salvo que este requerimiento resulte manifiestamente
imposible de cumplimentar.
Los
Comités serán informados de los resultados y emitirán opinión sobre la
repetición del tratamiento en el futuro, ante iguales
circunstancias.
En
caso afirmativo, el responsable del Establecimiento o Institución recabará la
autorización pertinente por ante repartición responsable del Ministerio de
Salud.
CAPÍTULO
3
INVESTIGACIONES
SOBRE NUEVOS MÉTODOS
ARTÍCULO
33°: A los fines de la presente Ley entiéndese como investigaciones sobre nuevos
métodos, toda investigación científica destinada al estudio de métodos de
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación aplicables a seres
humanos, que no consistan en productos farmacológicos (tratados en la presente
Ley), transplante de órganos y tejidos y fertilización
asistida:
ARTÍCULO
34°: La totalidad de las investigaciones sobre nuevos métodos, requieren
autorización de las reparticiones correspondientes del Ministerio de Salud y su
consideración previa por la
CCIS. A tal fin resulta de aplicación el artículo 24° de la
presente Ley con la adición de:
Ø
Bases
científicas y experimentación previa sobre animales de laboratorio.
Ø
Toda
investigación clínica previa.
TÍTULO
4
ORGANIZACIONES
Y AUTORIDADES DE APLICACIÓN. REGISTRO PROVINCIAL DE INVESTIGACIONES
EN SERES HUMANOS
CAPÍTULO
1
COMITÉS INTERNOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS E
INSTITUCIONES DE SALUD, AUTORIZACIONES Y REGISTRO PROVINCIAL DE
INVESTIGACIONES
ARTÍCULO
35°: A los fines de la presente Ley, entiéndense como "Institución de Salud con
funciones de investigación", a toda organización del subsector público, privado
o de obras sociales en las que se realice una o más de las actividades previstas
en el artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO
36°: En toda Institución de Salud, con funciones de investigación deberán
funcionar en forma continua un Comité de Ética y un Comité de Investigación que
serán integrados, por lo menos, con tres investigadores acreditados de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación. El Comité de Ética será integrado con, por
lo menos, un miembro profesional acreditado en investigación que no pertenezca a
la
Institución, por miembros profesionales acreditados en
investigación de Salud, por legos aptos para representar los valores morales,
culturales y sociales de los grupos de personas que participan en las
investigaciones e idóneos para conocer razonablemente los riesgos y beneficios
de la investigación, así como por letrados jurídicos y/u otros profesionales
interdisciplinarios con títulos acordes con la naturaleza de la
investigación.
ARTÍCULO
37°: Serán funciones comunes a ambos comités:
Ø
Asesorar el
responsable de la
Institución de Salud sobre la decisión de autorizar
investigaciones, sobre la base del protocolo de investigación y de la
supervisión directa.
Ø
Asistir al
equipo de investigación.
Ø
Controlar la
aplicación de esta Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO
38°: El Comité de Ética dictaminará sobre los aspectos éticos de la
investigación propuesta, incluyendo una reseña que como mínimo coteje los
riesgos y beneficios derivados, una opinión sobre el grado de protección de los
derechos y bienestar de las personas incluídas en el estudio, y el
consentimiento escrito de las mismas.
ARTÍCULO
39°: El Comité de Investigación, evaluará el nivel de calidad técnica y el
mérito científico de la investigación propuesta sobre la base del protocolo de
investigación y al emitir el dictamen final considerará el informe del Comité de
Ética.
ARTÍCULO
40°: El responsable de la
Institución de Salud, deberá registrar ante la autoridad
competente del Ministerio de Salud, la constitución y composición de los Comités
de Ética e Investigación como asimismo toda novedad al
respecto.
ARTÍCULO
41°: El responsable de la
Institución, sobre la base de la información y dictámenes
producidos por los Comités de Ética e Investigación, decidirá la autorización de
las investigaciones que se propongan desarrollar en la Institución, salvo aquellas que
de acuerdo a la presente Ley, requieran autorización proveniente de repartición
competente del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO
42°: Toda investigación autorizada por el responsable de la Institución de Salud,
deberá ser informada en el tiempo, modo y forma que la reglamentación establezca
a la repartición competente del Ministerio de Salud para su incorporación al
Registro Provincial de Investigaciones en Salud, creado por la presente Ley.
Asimismo se registrarán en él aquellas investigaciones autorizadas en forma
directa por el Ministerio de Salud. Serán tributarios obligatorios del Registro,
las Instituciones de Salud que realicen investigaciones en el ámbito de los
subsectores público, privado y de obras sociales.
ARTÍCULO
43°: A pedido del equipo de investigaciones y a medida que transcurra la
investigación, el Registro asegurará el carácter confidencial de los informes
producidos por los investigadores.
El
carácter confidencial deberá ser también garantido por los Comités de Ética e
Investigaciones y por la autoridad responsable de la
Institución.
CAPÍTULO
2
AUTORIDADES
DE APLICACIÓN, REGISTRO PROVINCIAL DE INVESTIGACIONES
ARTÍCULO
44°: Créase la
Comisión Conjunta de Investigaciones en Salud (CCIS) la que
será integrada por representantes de la Comisión de Investigaciones
Científicas de la
Provincia de Buenos Aires, del Ministerio de Salud, de
la Facultad
de Medicina de la
Universidad Nacional de La Plata -en concordancia con lo previsto
en el artículo 47° inciso b) de la presente Ley- y de otras Instituciones
vinculadas a las investigaciones en salud, que el Ministerio de Salud considere
necesario incorporar con carácter transitorio o
permanente.
ARTÍCULO
45°: Serán funciones de las CCIS:
Ø
Formular las
políticas y programas de investigación, estableciendo prioridades acordes con
las necesidades sectoriales.
Ø
Asesorar al
Ministerio de Salud en lo concerniente al desarrollo, control y evaluación de
las investigaciones en salud.
Ø
Categorizar las
investigaciones en salud, según su nivel de riesgo, de acuerdo a lo establecido
en la presente Ley.
Ø
Elaborar las
normas metodológicas, técnicas y administrativas a las que habrán de ajustarse
las investigaciones en salud, según su nivel de riesgo y según la naturaleza de
los grupos humanos involucrados.
Ø
Emitir los
dictámenes correspondientes a los protocolos de aquellas investigaciones que
requiera autorización directa del Ministerio de Salud.
Ø
Evaluar los
informes referidos a las investigaciones que hayan sido autorizadas por los
responsables de las Instituciones de Salud en las que se desarrollen.
Ø
Solicitar la
colaboración de las Sociedades Científicas relacionadas con la naturaleza de las
investigaciones en Salud, a los efectos de contribuir a la elaboración de
normas, la evaluación de protocolos de investigación y la emisión de dictámenes.
Ø
Asistir y
supervisar las actividades de los Comités internos de Ética e Investigación.
ARTÍCULO
46°: El Ministerio de Salud, será el organismo de aplicación de la presente
Ley.
ARTÍCULO
47°: Serán funciones del Ministerio en relación con las investigaciones en
salud:
Ø
Celebrar
convenios de cooperación con instituciones educativas provinciales, nacionales e
internacionales que conduzcan investigaciones en salud.
Ø
Coordinar las
actividades de investigación que se desarrollen en los subsectores público,
privado y de obras sociales.
Ø
Autorizar los
protocolos de investigaciones previstos en la presente Ley.
Ø
Implementar el
Registro de Investigaciones en Salud.
Ø
Determinar la
naturaleza y oportunidad para la distribución de la información obtenida a
través de las Investigaciones en Salud, que sea suministrada por las
Instituciones, con la limitación prevista en el artículo 43° de la presente Ley.
TÍTULO
5
DE LAS
SANCIONES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
48°: Toda violación a la presente Ley determinará:
Ø
La denuncia por
ante el Tribunal Disciplinario del ente profesional que rija la matrícula.
Ø
Las sanciones
que correspondan por aplicación del régimen estatutario del sector público,
cuando se trate de agentes del Estado.
Ø
La supresión de
asignación del puntaje que pudiera atribuírsele a la Investigación en concursos de
cargos y funciones en el ámbito de la Administración Pública
Provincial.
Ø
Las acciones
judiciales que fueran procedentes.
TÍTULO
6
DE
LA REGLAMENTACIÓN
Y RECURSOS
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
49°: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de
Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones
necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO
50°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días
de su promulgación.
ARTÍCULO
51°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sancionada: 6/12/1990
Publicada
en el B.O. de la prov. de Buenos Aires el 13/02/91
DECRETO
3385-09
Reglamentación de
la Ley
Provincial 11.044
Investigaciones Cientificas en
Seres Humanos
Publicado
en el B.O. de la prov. de Buenos Aires el
17/03/2009
La
Plata, 30 de diciembre de 2008.
VISTO el expediente N°
2900-82443/08 por el cual el Ministerio de Salud tramita la aprobación de
la
Reglamentación de la
Ley
Nº 11.044,
y
CONSIDERANDO:
Que
dicha Ley es de aplicación en los Sub-sectores públicos, Obras Sociales y
Privadas, pertenecientes al sector Salud de la Provincia de Buenos Aires,
entendiéndose que la investigación en Salud comprende las actividades destinadas
a obtener conocimientos sobre procesos biológicos y psicológicos en seres
humanos, relaciones que median entre las causas de enfermedad humana, práctica
médica y estructura social, control de problemas de salud pública incluyendo
aquellos derivados de efectos nocivos del medio ambiente sobre las personas y
métodos y técnicas aplicadas en la atención de la salud de las personas;
Que a
fin de dar operatividad a la citada norma resulta necesario proceder a aprobar
la mencionada Reglamentación;
Que en
tal sentido se han expedido la Asesoría General de Gobierno
a fojas 33/34 y vuelta y a fojas 45 la Fiscalía de Estado;
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
144, inciso 2 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por
ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTICULO
1°. Aprobar la
reglamentación de la
Ley
Nº
11.044, que como Anexo Unico pasa a formar parte integrante del
presente.
ARTICULO
2°. El presente
decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO
3°. Registrar,
notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al
SINBA. Cumplido, archivar.
Claudio Zin - Daniel Osvaldo Scioli
REGLAMENTACIÓN DE
LA LEY
11.044
ARTICULO
1.- Sin reglamentar.
ARTICULO
2.- Sin reglamentar.
ARTICULO
3.- Toda
investigación que se refiera al estudio de seres humanos deberá ajustarse a los
valores y principios éticos universalmente proclamados, incluyendo las pautas y
garantías exigidas por las Guías de Buena Práctica Clínica (GCP) y su
armonización internacional (ICH), por la Declaración de Nüremberg, por
la Declaración
Helsinki, por la Declaración de Tokio, por las
recomendaciones del Consejo de las Organizaciones Internacionales de las
Ciencias Médicas (CIOMS), de la Organización Mundial de
la Salud (OMS),
de la
Organización Panamericana de la Salud (OPS) con su Documento de las
Américas, la
Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos
Humanos, la
Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos
(UNESCO), las Reglas éticas para la investigación en países subdesarrollados
"Nuffield Council on Bioethics" y por las normas constitucionales, legales y
reglamentarias vigentes en la materia, y demás normas que en el futuro las
sustituyan o las complementen.
ARTICULO
4.- Las
investigaciones practicadas sobre seres humanos sólo pueden llevarse a cabo
cuando los riesgos potenciales sobre los sujetos se minimizan y/o los beneficios
potenciales a los sujetos o a la sociedad se maximizan.
Esta
relación de probabilidades se define a través de un proceder
científico-metodológico conforme al cual previo a la implementación de las
etapas (fases) clínicas de una investigación, éstas deben estar precedidas por
estudios preclínicos conocidos como Etapa (Fase) 0.
Sin
perjuicio de lo expuesto y conforme lo normado por el Artículo 45 inciso d) de
la ley, la Comisión
Conjunta de Investigaciones en Salud (CCIS) establecerá los
criterios y el procedimiento para determinar la comparación de los riesgos
calculados con los beneficios previsibles para el individuo o grupos de sujetos.
Los
requisitos específicos y el procedimiento para obtener el consentimiento
informado, se ajustarán a lo establecido en el Artículo 9° de la ley y esta
reglamentación.
El
Comité de Investigación será el responsable de definir localmente la idoneidad y
capacidad de los investigadores para llevar adelante un determinado proyecto o
ensayo de investigación, conforme a las pautas que al efecto establezca el
Ministerio de Salud.
En caso
de que las Instituciones de Salud no tengan la capacidad de integrar los comités
de ética y de investigación podrá recurrir a comités de ética y de investigación
independientes constituidos acordes a las buenas prácticas clínicas y
reconocidos por el Ministerio de Salud. El mismo podrá constituir ambos Comités
(el de Etica Central y de Investigación Central), dependientes de este
ministerio
ARTICULO
5.- Sin reglamentar
ARTICULO
6.- Se denomina
Investigación sin riesgo los estudios descriptivos, registros, epidemiológicos u
observacionales. Son considerados de riesgo mínimo los estudios. Etapa o Fase
IV, acorde con la reglamentación del artículo 28.
ARTICULO
7.- A los fines de
la ley se adopta la definición y el procedimiento de información de la categoría
de evento adverso establecida por la Disposición n° 5.330/97 y su
modificatoria n° 1067/07 de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT), entendiéndose por tal la aparición de riesgos o daños derivados de toda
investigación en seres humanos, y cualquier manifestación clínica o biológica no
deseada que se presente durante el tratamiento con un medicamento o especialidad
medicinal, independientemente de la relación de causalidad con el tratamiento
realizado o con el estudio clínico en ejecución.
El
Ministerio de Salud establecerá el procedimiento para disponer la suspensión
inmediata de toda investigación en la que se advierta la aparición de riesgos
y/o daños derivados de la misma.
La
suspensión de ensayo clínico puede instrumentarse del siguiente modo:
1.
Suspensión del ensayo: puede ser solicitado por el Comité de Etica independiente
o por el Ministerio de Salud por sí o a través del CCIS.
2.
Suspensión de un centro y/o de su investigador principal: puede ser solicitado
por el Comité de Ética independiente, el Comité de Ética institucional, la
autoridad máxima del centro o por el Ministerio de Salud por sí o a través del
CCIS.
3.
Retiro del Consentimiento Informado por parte del paciente
ARTICULO
8.- Sin perjuicio de
lo establecido por el Inciso h) y j) del Artículo 24 de esta reglamentación, la
institución de salud deberá acreditar, con carácter previo a la aprobación del
protocolo de investigación, la contratación de un seguro de carácter asistencial
e indemnizatorio, destinado a compensar económicamente la reparación de
cualquier daño derivado de la misma.
Las
compañías de seguro habilitadas para proveer esas pólizas serán aquellas
reconocidas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
En caso
de estudios desarrollados por el Subsector Público, que no cuenten con
patrocinante, se considerará patrocinante al Estado Público Provincial, previa
aprobación del Comité de Etica Central.
En todos
los casos, la cobertura contratada deberá extenderse mínimamente hasta UN (1)
año después de la finalización del estudio de investigación; plazo que el
Ministerio de Salud podrá extender por un lapso razonable en función de los
riesgos potenciales que pudieran vislumbrarse para los sujetos de investigación
a largo plazo.
Asimismo, la
institución de salud deberá proveer el tratamiento y la práctica médica que
resulte necesario administrar al individuo, en caso de daño o lesión por su
participación en la investigación, con cargo al patrocinador.
ARTICULO
9.- El
consentimiento informado solo podrá ser obtenido luego de que la persona haya
sido debidamente comunicada de manera fehaciente y por escrito acerca del
estudio en el que va a participar, incluyendo una explicación del estado de la
investigación, sus objetivos, potenciales beneficios, riesgos e inconvenientes,
tratamientos alternativos disponibles, la confidencialidad de la información, y
de los derechos de las personas y responsabilidades en juego; asegurándose que
la participación de la persona en la investigación sea compatible con sus
valores, intereses y preferencias.
La
persona debe ser informada acerca de la posibilidad de revocar su consentimiento
en cualquier momento sin sanción alguna.
Si
durante el transcurso de la investigación clínica se obtuvieran datos nuevos
acerca de los riesgos y beneficios de las intervenciones utilizadas, los mismos
deberán ser comunicados inmediatamente a los participantes.
Después
de asegurarse que el individuo ha comprendido cabalmente la información que le
ha sido suministrada, como así también su propia situación clínica, el
investigador debe obtener por escrito el consentimiento libre y voluntario de la
persona. El mismo deberá ser expresado en DOS (2) ejemplares, uno de los cuales
quedará en poder del participante y el otro será incluido en la Historia Clínica o
en la carpeta regulatoria específica del ensayo clínico del centro, resguardado
por el investigador principal.
El
consentimiento informado sólo se podrá obtener por escrito. Es de carácter
obligatorio contar con el consentimiento informado del paciente, previo al
inicio de la investigación. El mismo deberá emanar del participante o de su
representante legal, bajo su exclusiva responsabilidad.
Todo el
proceso para la obtención del consentimiento informado, como así también, toda
la información suministrada al participante, deberá efectuarse ante la presencia
de UN (1) testigo que esté en condiciones de comprender de manera cabal e
inequívoca, toda la información brindada al sujeto de la investigación. Este
testigo suscribirá también el formulario del consentimiento informado.
ARTICULO
10.- Las
Investigaciones en Salud que involucren a: menores de dieciocho (18) años o
personas discapacitadas mentales deberán contar siempre con la evaluación y
autorización del Comité de Ética central.
ARTICULO
11.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
12.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
13.- Las
Investigaciones en Salud que involucren a mujeres de edad fértil deberán contar
siempre con la evaluación y autorización del Comité de Etica central.
ARTICULO
14.- Las
Investigaciones en Salud que involucren a mujeres embarazadas, mujeres durante
trabajo de parto o alumbramiento, puérpera, embriones, fetos y recién nacidos,
deberán contar siempre con la evaluación y autorización del Comité de Etica
central.
ARTICULO
15.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
16.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
17.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
18.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
19.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
20.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
21.- Las
Investigaciones en Salud que involucren a grupos subordinados deberán contar
siempre con la evaluación y autorización del Comité de Etica central.
ARTICULO
22.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
23.- Las
investigaciones sobre nuevos métodos de prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación comprenden a las investigaciones farmacológicas y no
farmacológicas. Toda investigación que haya recibido la aprobación de
la ANMAT podrá
ser autorizada por la CCIS.
A su vez, cualquier investigación puede comenzar su trámite de
autorización a través de este Ministerio y dicha aprobación tendrá vigencia
exclusivamente para las instituciones de salud de la Provincia de Buenos Aires.
La CCIS elaborará
un dictamen que será elevado al Ministerio de Salud. El mismo dará aprobación
final a los protocolos de investigación sobre prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación tanto farmacológicos como no farmacológicos cuando
así correspondiere y se encuentren en un todo de acuerdo con las normas de
procedimiento que fije al respecto.
Se
considerará “nuevos métodos” a la totalidad de métodos de prevención,
diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación (estudios farmacológicos y no
farmacológicos, de terapia celular, tejidos y/o implantes) de Etapa 1, definida
en la reglamentación del artículo 28.
ARTICULO
24.- La solicitud de
autorización de un protocolo de investigación deberá ajustarse a los requisitos
establecidos por la ley, como así también a los requisitos que al efecto
establezcan la
Comisión Conjunta de Investigaciones en Salud (CCIS) y el
Ministerio de Salud.
Sin
perjuicio de ello, dicha solicitud deberá mínimamente contener:
a)
Nombre, apellido, documento de identidad, domicilio real, CUIT o CUIL y
curriculum vitae del investigador o investigadores responsables.
b)
Título o denominación de la investigación.
c) Etapa
(Fase) de investigación.
d) Lugar
de realización de la investigación. Se indicará claramente: dirección, código
postal, teléfono, facsímil y correo electrónico si lo hubiere, de cada uno de
los centros donde se desarrollará la investigación.
e)
Autoridad responsable de la institución.
f)
Promotor de la investigación.
g)
Responsable financiero de la investigación y copia del contrato entre las
partes.
h)
Seguro de daños en toda investigación patrocinada, privada o pública.
i) Firma
del investigador, de la autoridad responsable de la Institución.
j)
Compromiso escrito del investigador, de la autoridad responsable de la
institución y del patrocinador, de proveer tratamiento y compensar los daños que
pudieran sufrir los individuos participantes de la investigación.
k)
Declaración jurada por la cual el o los investigadores se comprometen
expresamente a respetar la letra y el espíritu de las declaraciones de
Nüremberg, Helsinki y Tokio, y de toda otra declaración que en el fututo la
complementen o sustituyan, respetar los derechos de los pacientes y proteger a
los sujetos participantes (documentación original o fotocopia autenticada).
l)
Fotocopia de la Declaración
de Helsinki firmada en todas sus hojas por el investigador
responsable.
m) El
protocolo de investigación, deberá presentarse en idioma original y ser
traducido al idioma español y deberá contener:
I.- Resumen:
A) Promotor.
B)
Título de la investigación.
C) Etapa
(Fase) de la investigación.
D) Lugar de realización.
E)
Autoridad responsable de la institución.
F) Otros
centros de realización del estudio.
G) Investigador responsable.
H)
Fármaco o método a investigar: dosis, frecuencia de aplicación, vía de
administración.
I) Etapa
o fase del estudio.
J)
Objetivo del estudio: eficacia, toxicidad, dosis, etc.
K)
Diseño: Aleatorio, doble ciego, etc.
L) Enfermedad en estudio.
LL) Criterios de inclusión.
M) Criterio de exclusión.
N) Número de pacientes.
O) Duración del estudio.
P) Calendario de realización.
Q) Seguro de daños.
R) Evaluación ética.
ARTICULO
25.- La suspensión o
cancelación de la investigación será dispuesta por el Ministerio de Salud, a
través del procedimiento y del sistema de información que se establezca al
efecto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley y a lo que dispone la
reglamentación del mismo.
ARTICULO
26.- Se considerará
medicamento y/o producto biológico a cualquier sustancia, independientemente de
su origen o proceso de obtención, que se destine a la administración en seres
humanos, incluyendo las que provengan del propio individuo.
Se
considera medicamento y/o producto biológico “no previamente probado en el país”
a aquellos que no cuenten con la aprobación de la ANMAT o del Ministerio de Salud.
La
CCIS a única
solicitud del Ministerio de Salud puede solicitar una nueva investigación si la
evidencia aportada se considerara insuficiente.
ARTICULO
27.- Estas
investigaciones deberán ajustarse a lo prescripto por el Inciso c) del Artículo
4° de la ley y a las pautas internacionales que guían las investigaciones
farmacológicas preclínicas.
ARTICULO
28.- Todo protocolo
de investigación en farmacología clínica deberá ajustarse a las pautas
establecidas por el artículo 24 de la ley y a lo que dispone la reglamentación
del mismo, y deberá incluir toda la información necesaria para la evaluación
científica y ética del mismo. Se requerirá el “previo dictamen favorable de
la CCIS” en las
investigaciones reglamentadas en el artículo 23.
Las
fases de la investigación Clínica son:
Ø
Fase I o de
Farmacología Humana: constituyen estudios vinculados con la administración
inicial a humanos de una droga de investigación. Sus objetivos son usualmente no
terapéuticos, involucra en general voluntarios sanos y persigue como objetivos
principales la estimación de la seguridad y tolerancia basal y aspectos
concernientes a la farmacocinética y la farmacodinamia de la droga en estudio,
Ø
Fase II o de
Exploración Terapéutica: comienzan con la evaluación de la eficacia terapéutica
en pacientes. Se analizan aspectos relacionados con la seguridad también. Los
criterios de elegibilidad suelen ser estrechos lo cual le da un aspecto
homogéneo a la población. En esta fase se define también la dosis y el mejor
régimen terapéutico, aunque este aspecto puede ser también definido en la fase
siguiente.
Ø
Fase III o de
Confirmación Terapéutica: el objetivo primario es demostrar o confirmar un
beneficio terapéutico. Los ensayos de Fase III se realizan para confirmar la
evidencia preliminar acumulada en la Fase II en el sentido de que una
droga es segura y efectiva en la indicación propuesta en una determinada
población. Pueden explorar dosis respuesta y/o interacciones medicamentosas -
Fase IV o de Uso Terapéutico: comienza después de la aprobación de la droga para
su comercialización. Los ensayos clínicos van más allá de la seguridad, la
eficacia y la definición de la dosis. En ocasiones, pequeñas variaciones son
pesquizadas en esta etapa por la gran cantidad de pacientes involucrados.
ARTICULO
29.- La necesidad de
internación quedará supeditada a la decisión del médico investigador.
ARTICULO
30.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
31.- Las
Investigaciones en Salud que involucren medicamentos antineoplásicos u otros de
indicación altamente restringida deberán contar siempre con la evaluación y
autorización del Comité de Etica central.
ARTICULO
32.- En todos los
casos se requerirá el consentimiento expreso y por escrito del sujeto debiendo
observarse estrictamente lo señalado en la reglamentación del artículo 9°.
ARTICULO
33.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
34.- La
investigación sobre nuevos métodos debe cumplir con lo dispuesto en los
artículos 23 y 24 de esta reglamentación.
ARTICULO
35.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
36.- La integración,
acreditación, competencias y funcionamiento de los Comités previstos en la ley
se ajustarán a las pautas, requisitos y condiciones, que el Ministerio de Salud
establezca al efecto. Será facultad del mismo fijar las excepciones para este
artículo y fijar la incumbencia de los Comités de Ética independientes o
central, como así también el Comité de Investigación clínica central ambos del
Ministerio de Salud.
ARTICULO
37.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
38.- Sin perjuicio
de lo establecido en la ley, los dictámenes sobre los aspectos éticos de la
investigación propuesta, deberán merituar los valores, criterios, garantías,
pautas, recomendaciones y principios éticos universalmente proclamados en la
normativa y declaraciones a las que se hace referencia en el Artículo 3º de la
presente reglamentación. Para elaborar el dictamen final, el Comité de Ética
debe contar con el dictamen preliminar del Comité de Investigación.
ARTICULO
39.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
40.- El Ministerio
de Salud establecerá el procedimiento para el registro de la constitución y
composición de los Comités de Ética e Investigación institucionales,
independientes o central dependiente del mismo.
ARTICULO
41.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
42.- El Ministerio
de Salud establecerá el plazo, la forma y el procedimiento que deberá observar
el responsable de la institución a fin de informar las investigaciones
autorizadas, las que se deberán incorporar al Registro de Investigaciones en
Salud de la provincia el cual será creado en el ámbito del Ministerio de Salud
el que oportunamente fijará las tasas de inscripción y mantenimiento.
ARTICULO
43.- Los Comités de
Etica y de Investigación no podrán emplear, difundir o hacer pública la
información, comunicaciones, informes de estado de avances e informes finales,
suministrados por el o los responsables de la investigación.
Sin
perjuicio de ello, y en la medida que aparezca garantizada la confidencialidad
de los datos, los integrantes de los Comités de Etica podrán hacer consulta
entre sus pares sobre aspectos intrínsecos a los protocolos bajo estudio.
ARTICULO
44.- La
reglamentación de la constitución y funcionamiento de la Comisión Conjunta de
Investigación en Salud (CCIS) será redactada y normatizada por el Ministro de
Salud o quien el mismo delegue. En el ínterin nombrará un Coordinador de
Investigación en Salud por resolución ministerial.
ARTICULO
45.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
46.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
47.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
48.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
49.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
50.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 51.- Sin reglamentar.